CAPITULO I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1
Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad regular la constitución, organización y
funcionamiento de las
cooperativas y del sector cooperativo.
Artículo 2
Autonomía
La libre organización y la autonomía de las cooperativas, consagradas en la
Constitución Nacional, quedan garantizadas por esta ley y las disposiciones
legales que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3
Naturaleza
Cooperativa es la asociación voluntaria de personas, que se asocian sobre la
base del esfuerzo propio y la ayuda mutua, para organizar una empresa
económica y social sin fines de
lucro, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas.
Artículo 4
Principios
La constitución, organización y funcionamiento de las cooperativas deben
observar los siguientes principios:
a) Adhesión y retiro voluntario de socios;
b) Gobierno democrático y autogestionario en igualdad de derechos y
obligaciones de los socios;
c) Limitación de interés al capital aportado por los socios, si se reconoce
alguno;
d) Distribución no lucrativa del excedente, y en proporción directa a la
utilización de los servicios, o de acuerdo con la participación de los
socios en los trabajos emprendidos en común;
e) Neutralidad en materia de política partidaria y movimentista, religión,
raza y nacionalidad;
f) Fomento de la educación cooperativa; y,
g) Participación en la integración cooperativa.
Artículo 5
Caracteres
La cooperativa debe reunir los siguientes caracteres:
a) Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;
b) Plazo de duración indefinido;
c) Capital variable e ilimitado;
d) Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su capital;
y,
e) Irrepartibilidad de las reservas sociales.
Artículo 6
Personalidad Jurídica
Las cooperativas, luego de su reconocimiento por el Instituto Nacional de
Cooperativismo, tienen la calidad de personas jurídicas privadas de interés
social. La personalidad jurídica es independiente de la persona de sus
socios.
Artículo 7
Régimen Legal Aplicable
Las cooperativas y demás entidades reguladas en esta ley, se regirán por sus
disposiciones y, en general, por el Derecho Cooperativo. Subsidiariamente se
les aplicarán las normas del
Derecho Común en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
Artículo 8
Acto Cooperativo
El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin fines de
lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades comunes o
fomentar el desarrollo.
El primer acto cooperativo es la Asamblea Fundacional y la aprobación del
Estatuto.
Son también actos cooperativos los realizados por:
a) Las cooperativas con sus socios;
b) Las cooperativas entre sí; y,
c) Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En
este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo respecto de la
cooperativa.
Los actos cooperativos quedan sometidos a esta ley y subsidiariamente al
Derecho Común. Las relaciones entre las cooperativas y sus empleados y
obreros se rigen por la Legislación Laboral. En las cooperativas de trabajo
los socios no tienen relación de dependencia laboral.
Artículo 9
De acuerdo con sus fines y objetivos las cooperativas pueden realizar
actividades específicas, o en forma múltiple.
Artículo 10
A los efectos legales y tributarios, la propiedad cooperativa será
coincidente en relación al número de socios.
Artículo 11
Actividades
Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades en igualdad de
condiciones con las personas de derecho privado.
Artículo 12
Denominación
La denominación social debe incluir la locución cooperativa con el agregado
de la palabra limitada o su abreviatura para informar su responsabilidad
patrimonial. Debe indicar la naturaleza de su actividad principal. No se
admitirá que las cooperativas adopten denominaciones idénticas o similares a
las ya registradas que pudiera dar lugar a confusión. No se podrá usar la
denominación de «Cooperativa» para encubrir actividades mercantiles ajenas a
la economía de servicio sin fines de lucro.
Artículo 13
Prohibición de Transformación
Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza
jurídica, y es nula toda disposición en contrario.
CAPITULO II
De la Construcción y el Reconocimiento
Artículo 14
Asamblea de Constitución
La constitución de la cooperativa se realizará en asamblea convocada por el
comité organizador, a fin de tratar el siguiente orden del día:
a) Elección de presidente y secretario de asamblea;
b) Lectura y consideración del informe del comité organizador;
c) Lectura y consideración del proyecto de estatuto social;
d) Suscripción e integración de certificados de aportación; y,
e) Elección de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
Vigilancia.
Artículo 15
Formalidad
Las cooperativas se constituirán mediante instrumento privado, debiendo
existir constancia de haberse notificado del acto al Instituto Nacional de
Cooperativismo, como condición para la autenticidad del mismo. Las firmas de
los socios fundadores serán certificadas por el representante de la
Autoridad de Aplicación y, en su ausencia, por el Presidente de la Asamblea
o por Escribano Público.
Artículo 16
Contenido del Estatuto Social
El estatuto social debe contener, cuanto menos:
a) La denominación social y el dominio real;
b) El objeto social;
c) Las condiciones para la admisión, suspensión, exclusión, expulsión y
retiro de socios;
d) Los deberes y derechos de los socios;
e) La forma de constituir el capital y de aumentarlo, así como el valor de
los certificados de aportación, las aportaciones mínimas por socio y su
forma de integración;
f) La organización y funciones de la asamblea, consejo de administración y
Junta de Vigilancia;
g) Las normas para la distribución del excedente o de enjugamiento de
pérdidas, así como para la creación de fondos de reserva y las relativas al
reintegro del capital a quienes dejan de ser socios;
h) Las disposiciones sobre integración cooperativa; e,
i) El procedimiento para la reforma de estatuto, fusión, disolución y
liquidación.
Artículo 17
Solicitud de Reconocimiento Legal
La solicitud de reconocimiento de la personería jurídica se presentará a la
Autoridad de Aplicación acompañada de los siguientes recaudos:
a) El ejemplar original del acta de la asamblea de constitución y dos
copias;
b) Tres ejemplares del estatuto social firmados por el presidente y
secretario del Consejo de Administración;
c) Dos ejemplares de la Nómina de Socios Fundadores, con mención del nombre
y apellido, nacionalidad, estado civil, profesión, edad, domicilio real,
monto del capital suscripto y del integrado, número de cédula de identidad y
firma de cada uno;
d) La boleta original del certificado de depósito en un Banco Oficial
equivalente al 5% (cinco por ciento) del capital suscripto en dinero; y,
e) Dos copias de las actas de sesiones del Consejo de Administración y de la
Junta de Vigilancia, donde conste la distribución de cargos.
Artículo 18
Constitución Legal
Si los recaudos presentados se ajustan al artículo anterior, o una vez
subsanados los inconvenientes observados por la Autoridad de Aplicación,
ésta dictará la resolución de reconocimiento de la personería jurídica y
procederá a inscribir a la recurrente en el Registro de Cooperativas a su
cargo, con lo cual se satisface el requisito de publicidad. Las cooperativas
se reputarán legalmente constituidas una vez inscritas en el mencionado
Registro.
Artículo 19
Certificado de Inscripción
Dispuesta la inscripción de la cooperativa, la Autoridad de Aplicación
entregará a los interesados una copia del estatuto social y del acta de
constitución debidamente visados, y un certificado en el que conste:
a) La denominación social;
b) Número de inscripción en el Registro de Cooperativas;
c) El objeto social;
d) La nómina de los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de
Vigilancia;
e) El monto inicial del capital suscripto e integrado; y,
f) El domicilio real de la cooperativa.
Artículo 20
Cooperativa en Formación Los actos celebrados y los instrumentos
suscritos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, hacen
solidariamente responsables a quienes los realicen. Se exceptúan los actos
necesarios para obtener la inscripción en el Registro de Cooperativas. La
responsabilidad solidaria cesará en la primera asamblea que se lleve a cabo
con posterioridad a la inscripción si los actos no fueren objetados.
Artículo 21
Inscripción de Reformas del Estatuto Cualquier reforma del estatuto
se tramitará bajo el mismo procedimiento establecido para la inscripción de
la cooperativa. La reforma estará en vigencia a partir de su inscripción en
el Registro de Cooperativas.
Artículo 22
Precooperativas
Se reconoce a las precooperativas existentes como entidades de bien común,
sin fines de lucro. La Autoridad de Aplicación brindará a las mismas el
apoyo necesario para su buen funcionamiento. Hasta tanto mantenga la
modalidad de precooperativas, se regirán por las disposiciones del Código
Civil que regulan las entidades del bien público sin fines de lucro.
Artículo 23
Cooperativas Extranjeras
Las cooperativas constituidas en el extranjero, podrán operar en el
territorio nacional, toda vez que se hallen legalmente reconocidas en su
país de origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta
ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se hará sobre la base de
reciprocidad con el país de origen. Se admite la constitución de
cooperativas binacionales o multinacionales, en el marco de la integración
cooperativa.
CAPITULO III
De los socios
Artículo 24
Requisitos para ser socio
Para ser socio de una cooperativa, se requiere:
a) Haber cumplido dieciocho años de edad;
b) Suscribir la cantidad de certificados de aportación establecida en el
estatuto social, e integrar en el momento del ingreso el diez por ciento
como mínimo; y,
c) Satisfacer los demás requisitos contenidos en el estatuto social.
Artículo 25
Personas Jurídicas
Las personas jurídicas pueden ser socias de una cooperativa a condición de
que no persigan fines de lucro y fueran de interés social. Estos requisitos
serán calificados en cada caso por la Autoridad de Aplicación. Los
municipios, las gobernaciones y demás entidades del sector público podrán
asociarse a las cooperativas.
Artículo 26
Formalización del Ingreso
La calidad de socio se adquiere mediante la participación en la asamblea de
constitución, o por resolución del Consejo de Administración a petición del
interesado. El ingreso es libre, pero podrá estar supeditado a las
condiciones derivadas del objeto social, sin distingo de ninguna clase.
Artículo 27
Responsabilidad Patrimonial
La responsabilidad patrimonial del socio para con la cooperativa y terceros
se limita al monto de su capital suscripto.
Artículo 28
Deberes
Sin perjuicio de los demás que se establecen en esta ley y en el estatuto
social, los socios tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir sus obligaciones societarias y económicas;
b) Desempeñar los cargos para los que fueren electos;
c) Respetar y cumplir el estatuto y reglamentos, resoluciones asamblearias y
del Consejo de Administración; y,
d) Abstenerse de realizar actos que comprometan la estabilidad patrimonial
de la cooperativa o socaven los vínculos de solidaridad entre los socios.
Artículo 29
Derechos
Además de los establecidos en esta ley y en el estatuto social, los socios
tienen los siguientes derechos:
a) Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el
estatuto social;
b) Participar con voz y voto en las asambleas;
c) Ser electos para desempeñar cargos en el Consejo de Administración, Junta
de Vigilancia o comités auxiliares;
d) Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de
Vigilancia sobre la marcha de la cooperativa; y,
e) Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de la
Ley, el estatuto social o los reglamentos. De no ser atendidas
satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30
Pérdida de la Calidad de socio
La calidad de socio se pierde por:
a) Fallecimiento de la persona física o disolución de la persona jurídica;
b) Renuncia presentada al Consejo de Administración y aceptada por éste;
c) Sentencia ejecutoriada por delitos cometidos contra el patrimonio de la
cooperativa;
d) Exclusión; y,
e) Expulsión.
Artículo 31
Exclusión
La medida de exclusión no implica sanción disciplinaria, y el Consejo de
Administración la adoptará cuando el socio:
a) Perdió algún requisito indispensable para seguir teniendo la calidad de
tal, conforme con las condiciones estatutarias; y,
b) Dejó de operar con su cooperativa por el tiempo fijado en el estatuto
social o tenga un atraso mayor al plazo previsto en él para la integración
del certificado de aportación.
En cualquiera de los casos el órgano competente deberá notificar al afectado
a fin de intimarle la regulación en el plazo de treinta días bajo
advertencia de exclusión. La medida podrá ser recurrida por el afectado
conforme al siguiente artículo.
Artículo 32
Suspensión y Expulsión
Los socios pueden ser suspendidos o expulsados por las causales previstas en
el estatuto social. El Consejo de Administración no podrá aplicar tales
sanciones sin previa comprobación de la falta en sumario en el que se dé
participación al afectado. Contra las sanciones aplicadas podrán
interponerse los recursos de reconsideración y de apelación ante la
asamblea. Mientras la sanción no se confirme, los socios mantienen tal
carácter. El estatuto regulará el procedimiento para adoptar las medidas de
suspensión o expulsión.
Artículo 33
Liquidación de Cuenta
En todos los casos de pérdida de la calidad de socio, se liquidará su cuenta
particular, para lo cual se incluirá a favor del cesante el capital
integrado, los intereses y retornos aún no pagados que le correspondan, y se
debitarán las obligaciones a su cargo, así como la fracción proporcional de
las pérdidas posibles a la fecha de la cesación.
El saldo resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al socio o
a sus herederos en las condiciones y plazos establecidos en el estatuto
social. Si el socio resulta deudor, la cooperativa exigirá su pago conforme
a la ley.
Artículo 34
Monto del Reintegro
Cualquiera fuera la causa de retiro, el socio sólo tiene derecho al
reintegro del valor nominal de su capital integrado, sin perjuicio de la
capitalización del revalúo de activos fijos, si fuere el caso. Mientras no
se efectivice el reintegro, el capital seguirá devengando interés de acuerdo
con la resolución de la asamblea que distribuya el excedente del ejercicio
en cuyo transcurso se produjo la cesación.
Artículo 35
Inembargabilidad del Capital
El capital integrado por los socios es inembargable, salvo el caso de cobro
judicial de las obligaciones del socio con la cooperativa previsto en el
artículo 48.
Los demás acreedores de los socios sólo pueden solicitar el embargo de los
excedentes que anualmente correspondan al socio demandado.
CAPITULO IV
Del Régimen Patrimonial
Artículo 36
Constitución del Patrimonio
El patrimonio de la cooperativa se constituye, con:
a) Los aportes integrados por los socios;
b) Las reservas y fondos especiales; y,
c) Las donaciones, legados, subsidios y recursos análogos que reciba.
Artículo 37
Bonos de Inversión
Las cooperativas y centrales de cooperativas podrán emitir bonos de
inversión con fines de financiamientos productivos.
Artículo 38
Certificados de Aportación
El capital de los socios estará representado por los certificados de
aportación. Estos serán nominativos, indivisibles, iguales e inalterables en
su valor, y transferibles sólo entre socios con autorización del Consejo de
Administración. La no autorización será recurrible ante la Asamblea General.
No podrán circular en los mercados de valores y solamente la cooperativa
puede reintegrar su importe al titular.
Artículo 39
Integración del Capital
La integración del capital podrá hacerse en dinero u otros bienes y
servicios. Cuando el aporte consista en bienes que no fueran dinero, la
avaluación correrá por cuenta del Consejo de Administración, el que los
aceptará toda vez que sean necesarios y útiles para el cumplimiento del
objeto social. Si fueran servicios, el referido órgano admitirá aquellos que
imprescindiblemente necesite la cooperativa. Los bienes que se aporten en
concepto de capital antes del reconocimiento legal, serán transferidos a
nombre de la cooperativa en un plazo no mayor de treinta días, a contar de
la fecha del reconocimiento.
Artículo 40
Interés sobre el Capital
Siempre que se registren excedentes, el estatuto social puede contemplar el
pago de interés sobre el capital integrado, que será siempre limitado. Si el
socio adeuda parte del valor del capital suscripto, los intereses y retornos
que le correspondan, se aplicarán al pago del saldo de capital pendiente de
integración.
Artículo 41
Excedente
Del total de ingresos devengados obtenidos por la gestión económica del
ejercicio se deducirán los costos y gastos de explotación. El saldo
favorable que resulte se denomina excedente que se distribuirá en la forma
prevista en el artículo siguiente.
Artículo 42
Distribución del Excedente
El excedente realizado y líquido se distribuirá de la siguiente manera:
a) Diez por ciento como mínimo, para reserva legal, hasta alcanzar, cuanto
menos, el veinte y cinco por ciento del capital integrado de la cooperativa;
b) Diez por ciento como mínimo para el Fondo de Fomento de la Educación
Cooperativa;
c) Otros fondos específicos que señale el estatuto social o que resuelve la
asamblea para fines determinados;
d) Pago de un interés mínimo a los certificados de aportación. La tasa de
interés no podrá exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas abonadas
por el sistema bancario y financiero nacional para los depósitos a plazo;
e) El remanente que quede, se distribuirá entre los socios en proporción a
los trabajos y las operaciones realizadas con la cooperativa; y,
f) Tres por ciento en concepto de aporte para el sostenimiento de las
Confederaciones o Federaciones a que esté asociada la respectiva
cooperativa.
Artículo 43
Enjugamiento de Pérdida
La pérdida resultante de la gestión económica del ejercicio, si la hubiere,
podrá ser cubierta con:
a) La Reserva Legal;
b) Fondos destinados a dicha finalidad;
c) Excedentes de futuros ejercicios; y,
d) El capital de los socios en proporción directa al monto del mismo.
Artículo 44
Irrepartibilidad de Reservas y Fondos
La reserva legal, los fondos previstos en esta Ley, así como los que
contemple el estatuto social y los que crearen las asambleas, no pertenecen
a los socios, al igual que las donaciones, legados, subsidios y recursos
análogos recibidos por la cooperativa. En consecuencia, no tienen derecho a
su restitución proporcional los herederos de los socios, ni los cesantes.
Artículo 45
Capitalización de Retornos e Intereses
Por resolución de la mayoría de los socios presentes en la asamblea, los
retornos e intereses sobre el capital podrán ser capitalizados, entregando a
los socios certificados de aportación en la proporción que les correspondan.
Artículo 46
Destino de Excedentes Especiales
Los excedentes provenientes de operaciones con terceros realizadas conforme
con esta ley y su reglamentación, al igual que los no generados por la
diferencia entre costo y precio de los servicios, serán destinados al fondo
de Fomento de la Educación Cooperativa. La prestación de servicios a
terceros no podrá realizarse en condiciones más favorables que a los socios
y no se benefician de las exenciones tributarias reguladas más adelante.
Artículo 47
Descuento de salarios
Las entidades públicas y privadas están obligadas a deducir de los salarios,
jubilaciones o pensiones, los montos que por escrito autoricen los
interesados para el pago de préstamos, sus intereses y otros conceptos
adeudados a su Cooperativa.
Artículo 48
Cobro Compulsivo
Para el cobro por la vía judicial de las obligaciones contraídas por el
socio con la cooperativa, será suficiente título ejecutivo el estado de
cuenta debidamente notificado al socio moroso y visado por la autoridad de
Aplicación.
Artículo 49
Régimen Contable
El ejercicio económico será anual y cerrará en la fecha que fije el estatuto
social conforme a sus respectivas actividades. La contabilidad será llevada
con arreglo a las normas de contabilidad universalmente aceptadas. La
Autoridad de Aplicación debe elaborar planes de cuentas con la nomenclatura
cooperativa.
Artículo 50
Revalúo del Activo Fijo
El revalúo del activo fijo se efectuará conforme a las disposiciones legales
que establece el Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio. Por
decisión de la Asamblea el incremento por revalúo puede destinarse a una
cuenta «Reserva de Revalúo» o capitalización, en cuyo caso se entregarán a
los socios certificados de aportación.
CAPITULO V
De los Organos de Gobierno
Artículo 51
Organos
La dirección, administración y vigilancia de la cooperativa están a cargo de
la asamblea, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y demás
órganos que establezca el estatuto.
SECCION I
De la Asamblea
Artículo 52
Naturaleza de la Asamblea y Clases
La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones
adoptadas conforme a esta ley, su reglamento, el estatuto social y otras
disposiciones reglamentarias, obligan a los demás órganos y a los socios
presentes o ausentes. Puede ser ordinaria o extraordinaria.
Artículo 53
Asamblea Ordinaria
La asamblea ordinaria deberá:
a) Llevarse a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de
cierre del ejercicio económico; y,
b) Ocuparse específicamente de la consideración de los siguientes temas:
1. Memoria del Consejo de Administración, balance general, cuadro de
resultados, dictamen e informe de la Junta de Vigilancia;
2. Distribución del excedente o enjugamiento de la pérdida;
3. Plan general de trabajos y presupuesto de gastos, inversiones y recursos
para el siguiente ejercicio;
4. Elección de miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia;
y,
5. Otros reservados a las asambleas en general.
Artículo 54
Asamblea Extraordinaria
La asamblea extraordinaria puede llevarse a cabo en cualquier momento a fin
de tratar asuntos de su competencia, otros previstos en esta Ley para las
asambleas en general, los que considere de su interés societario y en caso
de acefalía el previsto en el inciso 4) del artículo anterior. Es privativo
de la asamblea extraordinaria considerar los siguientes temas:
a) Modificación del estatuto social;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Emisión de bonos de inversión;
d) Disolución de la cooperativa; y,
e) Elección de autoridades, en caso de acefalía.
Artículo 55
Convocación
La asamblea ordinaria será convocada por el Consejo de Administración a
iniciativa propia o por la Junta de Vigilancia cuando aquel omita hacerlo en
el plazo legal. La Autoridad de Aplicación, a solicitud de cualquier socio,
podrá convocarla cuando los órganos mencionados no lo hicieren.
La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo de
Administración a pedido de la Junta de Vigilancia o del veinte por ciento de
los socios, siempre que el total de socios de la cooperativa no fuera mayor
de cuatrocientos. De superar esta cifra, el estatuto social podrá fijar un
porcentaje inferior.
Si el Consejo de Administración no respondiera en el plazo de veinte días o
denegare el pedido hecho por la Junta de Vigilancia, ésta podrá convocar
directamente a asamblea extraordinaria. La Autoridad de Aplicación, a
solicitud del porcentaje de socios señalado, podrá llamar a asamblea toda
vez que el pedido no fuera tramitado regularmente por los órganos citados, y
previa audiencia de las autoridades de la cooperativa.
Artículo 56
Plazo y Forma de la Convocatoria
La convocatoria a asamblea se realizará con una antelación mínima de veinte
días respecto de la fecha marcada para su realización. El estatuto social
determinará el procedimiento que con certeza justifique la máxima difusión
de la convocación.
En todos los casos la convocatoria se dará a conocer con quince días de
anticipación cuanto menos, en relación a la fecha prevista para la asamblea
y con expresa mención de los puntos del orden del día. En las asambleas
extraordinarias son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del
día.
Artículo 57
Competencia de las Asambleas en general
Sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en el estatuto, es
competencia exclusiva de la asamblea:
a) Fijar la política general de la cooperativa;
b) Aprobar y modificar los reglamentos que le correspondan;
c) Suspender o remover a los miembros del Consejo de Administración y Junta
de Vigilancia; d) Fijar la remuneración de los miembros de los órganos cuya
designación realiza;
e) Afiliación o desafiliación a Centrales, Federaciones y Confederaciones de
cooperativas;
f) Resolver la emisión de obligaciones de carácter general; g) Decidir
acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo de Administración
y Junta de Vigilancia, previa instrucción de sumario en el que se garantice
a los imputados el derecho a la defensa; y,
h) Disponer todo tipo de investigación, auditoría, formación de comisiones
especiales con facultades necesarias para cumplir sus objetivos.
Artículo 58
Quórum
La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los
socios que estén habilitados a la fecha de la respectiva convocatoria.
El estatuto social debe regular el procedimiento a seguir en el caso en que
a la hora indicada en la convocatoria no se reuniere tal cantidad.
Artículo 59
Adopción de Resoluciones
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los socios
presentes, salvo aquellas cuestiones para las que se requiera mayoría
calificada. La elección de autoridades para los órganos que establece la
ley, podrá hacerse mediante votación nominal o por listas. Si la votación es
por listas de candidatos, la integración de los cuerpos directivos será
proporcional, de acuerdo al método fijado en el Código Electoral.
Artículo 60
Cuarto Intermedio e Impugnación
La asamblea puede ser declarada en cuarto intermedio por una sola vez, y
deberá proseguir dentro el los treinta días posteriores. Las resoluciones de
asamblea pueden ser impugnadas dentro de los treinta días siguientes a su
realización, y deberán ser tramitadas ante el Instituto Nacional de
Cooperativismo. La resolución que dicte este organismo podrá recurrirse
dentro de los treinta días posteriores a la notificación, ante el Juzgado de
Primera Instancia en los Civil y Comercial de Turno.
Artículo 61
Votación Prohibida
Cuando la votación tenga por objeto la aprobación o rechazo de las gestiones
del Consejo de Administración o de la Junta de Vigilancia, los miembros de
tales órganos no podrán votar. Los socios que fueran empleados u obreros de
la Cooperativa no podrán votar en las decisiones en los cuales se traten
directa o indirectamente temas laborales.
Artículo 62
Contralor
Es de competencia de las Asambleas tener el contralor de la labor
desarrollada por el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia y
disponerla apertura de Sumarios Administrativos cuando se presuman
irregularidades, en resguardo del interés general, aprobar sanciones y
remitir conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrán
también constituir comisiones investigadores dotándole de facultades para el
cumplimiento de su cometido.
SECCION II
Del Consejo de Administración
Artículo 63
Naturaleza y Facultades
El Consejo de Administración es el órgano encargado de la administración
permanente de la cooperativa y su representante legal. Sin perjuicio de las
establecidas en esta ley, sus atribuciones serán determinadas en el estatuto
social. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o
el estatuto no reserve expresamente a la asamblea, y las que resulten
necesarias para el cumplimiento el objeto social.
Artículo 64
Composición y Elección
El Consejo de Administración se compondrá de un número impar de miembros, no
inferior a tres, determinado por el estatuto social. Los miembros titulares
y suplentes serán socios electos en asamblea en la forma y por el período de
mandato establecido en el estatuto. Los suplentes reemplazarán a los
titulares en caso de renuncia, remoción, ausencia o fallecimiento y serán
llamados por el Consejo de Administración para ocupar el cargo.
Artículo 65
Remoción
La asamblea puede remover en cualquier tiempo a los miembros del Consejo de
Administración, toda vez que el tema figure en el orden del día o fuera
consecuencia directa de asunto incluido en él. Consumada la remoción, en el
mismo acto se elegirán a los reemplazantes, salvo que el estatuto social
contemple procedimiento especial.
Artículo 66
Reglas de Funcionamiento
El estatuto debe fijar las reglas de funcionamiento del Consejo de
Administración. Las actas de las sesiones deben ser firmadas por los
asistentes. El quórum se da con la presencia de más de la mitad de los
miembros titulares.
Artículo 67
Responsabilidad
Los miembros del Consejo de Administración responden personal y
solidariamente para con la cooperativa y terceros por violación de la ley,
el estatuto social y reglamentos, así como por la inejecución o mal
desempeño del mandato que ejercen. Se exime el miembro que no haya
participado en la sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia
en acta de su voto en contra. La responsabilidad se extiende a los miembros
de la Junta de Vigilancia por los actos u omisiones que no hubiesen objetado
oportunamente.
Artículo 68
Comité Ejecutivo
A los efectos de atender la gestión ordinaria de la cooperativa, el estatuto
social o el reglamento puede organizar un comité ejecutivo integrado por
miembros titulares del Consejo de Administración, quienes podrán ser
remunerados. Este comité no altera los deberes y las responsabilidades de
los demás miembros del Consejo de Administración.
Artículo 69
Comités auxiliares
El Consejo de Administración podrá designar de su seno o de entre los
socios, los comités auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente,
integrará el comité de educación y de crédito dentro de los treinta días 2
posteriores a su elección.
Artículo 70
Compensación
Por resolución de asamblea, los integrantes del Consejo de Administración y
comités auxiliares, pueden ser compensados con dieta, viático, bonificación
o gratificación.
Artículo 71
Gerentes
El Consejo de Administración puede nombrar uno o más gerentes para la
ejecución de sus decisiones y atención de los negocios ordinarios de la
cooperativa, quienes estarán subordinados a él. La gestión de gerentes no
altera la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 72
Impedimentos para ser directivo
No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a) Las personas unidas por parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad con otro miembro del Consejo;
b) Los incapaces de hecho de absolutos y relativos;
c) Los que actúen en empresas de competencia o con intereses opuestos; y,
d) Los quebrados culpables o fraudulentos; los fallidos por quiebra causal
hasta cinco años posteriores a su rehabilitación; los inhabilitados
judicialmente para ocupar cargos públicos; los condenados por delitos contra
el patrimonio y contra la fe pública; y los condenados.
Artículo 73
Impugnaciones
Las decisiones del Consejo de Administración son recurribles por los socios
conforme con el procedimiento que marque el estatuto social, hasta agotar en
asamblea el ámbito interno. Posterior a ésta, quedará expedita la vía para
la aplicación del artículo 60.
SECCION II
De la Junta de Vigilancia
Artículo 74
Naturaleza de la Junta de Vigilancia
La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar las actividades
económicas y sociales de la cooperativa.
Artículo 75
Alcance de sus Funciones
Ejercerá sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley, el estatuto y
resoluciones asamblearias, cuidando de no entorpecer el normal
desenvolvimiento de los otros órganos de la cooperativa. Debe dejar
constancia escrita de sus observaciones o requerimientos y, previo pedido al
Consejo de Administración, puede convocar a asamblea en la forma establecida
en esta ley.
Artículo 76
Funciones Específicas
Sin perjuicio de las demás señaladas en esta ley y en el estatuto social, la
Junta de Vigilancia debe:
a) Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto
sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo de Administración. Esta fiscalización se cumplirá en forma ilimitada
y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin intervenir en la
gestión administrativa;
b) Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por lo
menos, una vez cada tres meses;
c) Verificar en igual forma a la señalada en el inciso precedente las
disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y modo en que
son cumplidas;
d) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la
situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando sobre la
memoria, inventario, balance y cuadro de resultados;
e) Suministrar a los socios que lo requieran información sobre las materias
que son de su competencia;
f) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere
procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto social;
g) Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, estatuto,
reglamentos y decisiones de las asambleas; y,
h) Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,
mencionarlas en sus informes a la asamblea y expresar acerca de ellas las
consideraciones y proposiciones que correspondan.
Artículo 77
Aplicación de Otras Normas
Rigen para al Junta de Vigilancia las disposiciones sobre composición y
elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad, compensación
e impedimentos fijados para el Consejo de Administración. La
incompatibilidad por parentesco se extienden al vínculo existente entre
miembros de la Junta de Vigilancia y el Consejo de Administración.
Artículo 78
Asociación entre Cooperativas
Las cooperativas podrán asociarse entre sí para cambiar servicios, celebrar
contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más
adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a cabo el principio de
integración cooperativa.
Artículo 79
Fusión
Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar con mayor
eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas fusionadas se disuelven
sin liquidar su patrimonio pero se extingue la personería jurídica. La nueva
cooperativa emergente de la fusión, subroga de pleno derecho a las que le
dieron origen en todos sus derechos, acciones y obligaciones.
Artículo 80
Incorporación
Habrá incorporación cuando una cooperativa absorbe a otra u otras
conservando la incorporante su personería jurídica y extinguiéndose la de
las incorporadas. Aquella igualmente subroga en los derechos, acciones y
obligaciones a las incorporadas.
Artículo 81
Trámites
Para la fusión o incorporación, las interesadas elaborarán un plan de
operaciones que una vez aprobado por la Autoridad de Aplicación será
sometido a las asambleas extraordinarias de las afectadas. Aprobada la
fusión o incorporación, se solicitará la inscripción respectiva en el
Registro de Cooperativas.
Artículo 82
Socios Disconformes
Los socios disconformes con la fusión o incorporación, deben hacer constar
sus disidencias en el acta de la asamblea pertinente, a fin de dar
nacimiento al derecho de reintegro de los certificados de aportación,
intereses y retornos pendientes. El estatuto social preverá la situación de
los socios ausentes.
SECCION IV
De la Integración Vertical
Parágrafo I
De las Centrales Cooperativas
Artículo 83
Constitución y Objeto Social
Tres o más cooperativas pueden concretar la constitución de centrales
cooperativas departamentales, regionales o a nivel nacional, de segundo
grado, que sin llegar a la fusión económica, se integren para la gestión más
eficaz de sus servicios comunes.
Artículo 84
Funciones
Las Centrales Cooperativas tendrán las siguientes funciones:
a) Organizar servicios comunes de administración cooperativa y el
aprovechamiento mutuo de tales servicios;
b) Promover o emprender por cuenta propia la producción de bienes o
prestación de servicios y organizar el adecuado mercadeo de los mismos;
c) Gestionar la adquisición en las condiciones más ventajosas posibles de
los bienes y servicios requeridos por las cooperativas asociadas;
d) Gestionar servicios de financiamiento de las operaciones y de
asesoramiento que demande sus asociadas; y,
e) Realizar otras actividades en beneficio común.
Las funciones enumeradas son simplemente enunciativas.
Artículo 85
Contenido del Estatuto Social
Además de las prescripciones contenidas en esta ley, el estatuto social de
las centrales establecerá la esfera y los límites dentro de los cuales
desarrollarán su gestión, los órganos que la componen, la forma de sufragar
los gastos que demande su sostenimiento y el procedimiento de adopción de
sus decisiones.
Artículo 86
Autonomía de las Afiliadas
En ningún caso las centrales sustituirán a las autoridades de las
cooperativas asociadas, en las materias que específicamente le confieren a
éstas sus respectivos Estatutos Sociales.
Artículo 87
Reconocimiento Legal
Para la existencia legal de las centrales, será menester la homologación del
acuerdo de constitución por la Autoridad de Aplicación.
Parágrafo II
De las Federaciones Cooperativas
Artículo 88
Constitución
Siete o más cooperativas del mismo ramo pueden organizarse en cooperativas
de segundo grado con el nombre de Federación de Cooperativas, relacionada a
la actividad o sector económico que abarquen.
Artículo 89
Objeto Social
Las federaciones tendrán por objeto:
a) Defender a sus federadas y coordinar la acción de las mismas;
b) Prestar y contratar asistencia técnica y asesoramiento y realizar
gestiones tendientes a lograr mejores rendimientos en las actividades que
desarrollan las cooperativas;
c) Fomentar la investigación científica aplicada a las actividades cumplidas
por las cooperativas federadas y promover la educación especializada de los
socios de éstas;
d) Difundir los principios y prácticas del cooperativismo; y,
e) Conciliar las diferencias que pudieran suscitarse entre las cooperativas
federadas y cuando les soliciten, arbitrar sus disputas internas.
Artículo 90
Aplicación de Normas
Las federaciones serán dirigidas y administradas por un Consejo de
Administración y fiscalizadas por una Junta de Vigilancia integrados en la
forma que establezcan sus Estatutos. Les serán de aplicación las normas
anteriores de esta ley, en cuanto fueren pertinentes a su organización y
funcionamiento.
Artículo 91
Representación y Voto
Las centrales y federaciones podrán establecer un régimen de representación
y voto proporcional al número de socios de las cooperativas asociadas. En
este caso el estatuto social debe fijar un mínimo que asegure la
participación de todas y un máximo que impida el predominio excluyente de
algunas.
Parágrafo III
De la Confederación de Cooperativas
Artículo 92
Constitución y Objeto Social
Las centrales cooperativas y las federaciones cooperativas en número no
menor de ocho, podrán constituir entidades de tercer grado denominadas
Confederación de Cooperativas con carácter puramente gremial, a los efectos
de:
a) Ejercer la representación de sus organismos asociados en el país y en el
exterior;
b) Ejecutar funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses
generales del cooperativismo y del sector cooperativo;
c) Realizar funciones de interrelación cooperativa a nivel internacional;
d) Coordinar la acción de sus organismos asociados con la acción
gubernamental del Sector Público;
e) Proponer al Estado las medidas necesarias y convenientes para el
desarrollo cooperativo, así como para el perfeccionamiento del derecho
cooperativo;
f) Fomentar el proceso de permanente integración de las cooperativas;
g) Promover intensiva y permanentemente la educación cooperativa en todos
los niveles del Movimiento Cooperativo y en los demás sectores;
h) Defender la vigencia de los principios del cooperativismo y de las bases
doctrinarias reconocidas o aceptadas por el sector cooperativo;
i) Responder a las consultas que le formulen las autoridades nacionales en
torno de medidas vinculadas al cooperativismo; y,
j) Representar a sus organismos asociados en los organismos e instituciones
en que se recabe tal representación;
Artículo 93
Delegados en las Asambleas
En las asambleas de Confederación, las organizaciones de segundo grado
componentes deberán estar representadas por la cantidad de delegados que los
Estatutos de la Confederación respectiva determine.
Artículo 94
Aplicación de Normas
Para la Confederación de Cooperativas rigen las normas relativas a las
centrales y federaciones en cuanto fueran compatibles con su naturaleza.
CAPITULO VII
De la Disolución y Liquidación
Artículo 95
Causas de Disolución
Las cooperativas se disuelven por alguna de las siguientes causas:
a) Resolución de Asamblea;
b) Fusión o incorporación a otras cooperativas;
c) Disminución del número de socios o asociadas a una cantidad inferior a la
establecida en esta ley;
d) Declaración en quiebra;
e) Cancelación de la personería jurídica; y,
f) Otras causales establecidas en disposiciones legales aplicables en razón
de la actividad que realicen.
Artículo 96
Efectos de la Disolución
Salvo los casos de fusión o incorporación, se procederá inmediatamente a
liquidar el patrimonio. A este solo efecto la cooperativa conservará su
personalidad jurídica. Los responsables de la liquidación deberán informar a
la Autoridad de Aplicación a fin de inscribir en el Registro de
Cooperativas.
Artículo 97
Organo Liquidador
La liquidación en principio estará a cargo de una comisión liquidadora
integrada por tres socios de la cooperativa disuelta, nombrados en asamblea,
a quienes se sumará un representante de la Autoridad de Aplicación, para lo
cual se elevará la solicitud respectiva acompañada del acta de asamblea que
acordó la disolución. En caso de imposibilidad de realización de la
asamblea, la comisión liquidadora será integrada por la Autoridad de
Aplicación en la cantidad establecida. Si no fuera posible conformar la
comisión con socios de la cooperativa disuelta, la misma se integrará con
dos representantes de la Autoridad de Aplicación y dos representantes
designados directamente por la Confederación de Cooperativas a la que está
asociada.
Artículo 98
Funciones de la Comisión Liquidadora
La comisión liquidadora funcionará inmediatamente después de su designación,
debiendo someter a la Autoridad de Aplicación un plan de trabajos que
consulte la mayor eficiencia y el menor costo. Este plan, en cuanto fuera
posible, será previamente aprobado por la asamblea. Una vez en funciones la
comisión liquidadora, cesan los órganos de la cooperativa. Los liquidadores
ejercen la representación de la Cooperativa y tienen el deber de realizar el
activo y cancelar el pasivo, actuando con la denominación social y el
aditamento «en liquidación».
Artículo 99
Distribución del Remanente
Realizado el activo y cancelado el pasivo, el remanente se distribuirá en el
siguiente orden:
a) Remuneración a los liquidadores, que no será superior al cinco por ciento
del saldo;
b) Reintegro a los socios del valor nominal de los certificados de
aportación. Sino es posible el reintegro total, se prorrateará en función
del capital individual; y,
c) El saldo tendrá el destino que fije su Estatuto Social.
CAPITULO VIII
De las clases de Cooperativas
Artículo 100
Clasificación
En razón de la naturaleza de sus actividades, las cooperativas podrán ser
especializadas y multiactivas.
Artículo 101
Cooperativas Especializadas
Las cooperativas especializadas son las que se constituyen para satisfacer
una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad
económica, social o cultural.
Artículo 102
Cooperativas Multiactivas
Las cooperativas multiactivas son las que se constituyen para satisfacer
varias necesidades. Los servicios deberán ser organizados en departamentos
independientes de acuerdo con las características de cada tipo especializado
de cooperativa.
SECCION UNICA
De los Bancos y Seguros Cooperativos e intermediación financiera
Artículo 103
Bancos Cooperativos
Queda autorizada la formación de Bancos Cooperativos, cuya capitalización se
hará por certificados de aportación de las Cooperativas, Centrales y Socios
individuales. Los mismos serán de inversión y fomento, pudiendo realizar
todas las operaciones activas y pasivas para el fomento y desarrollo de la
economía cooperativa, en igualdad de condiciones con los demás Bancos. La
adhesión al Banco es voluntaria. Le serán de aplicación las disposiciones de
la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos y
otras Entidades Financieras.
Asimismo, queda autorizada la formación de Bancos de Cooperativas en
carácter de Bancos de segundo piso.
Artículo 104
Cooperativas de Seguros
Las cooperativas de seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros
contractuales propios de las empresas aseguradoras y se rigen por esta ley y
por las disposiciones de la Ley General de Seguros en todo lo que fuera
pertinente.
Artículo 105
Otras Cooperativas
Con el mismo alcance de las disposiciones contenidas en esta Sección, se
podrán constituir cooperativas administradoras de fondos previsionales y
otras que realicen actividades regidas por leyes especiales.
CAPITULO IX
De la Educación Cooperativa
Artículo 106
Prioridad de la Educación
La educación cooperativa entre los socios es una prioridad en los objetivos
de la cooperativa. Es obligación del Consejo de Administración dar
cumplimiento a este postulado.
Artículo 107
Evaluación Anual
La asamblea ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la educación
cooperativa y su influencia para mejorar la formación moral y espiritual de
los socios y de la comunidad, a cuyo efecto la Junta de Vigilancia
presentará su dictamen sobre los logros en este campo.
Artículo 108
Extensión de la Educación
Las cooperativas desarrollarán labores educativas de extensión social en las
comunidades de su radio de acción, y darán preferente atención a la difusión
de la doctrina y los principios en los centros de enseñanza formales e
informales de todo nivel.
CAPITULO X
De las relaciones con el Estado
Artículo 109
Obligación del Estado
Las cooperativas son entidades de interés social, necesarias para el
desarrollo económico y social del país. El Estado fomentará su difusión y
protegerá su funcionamiento.
SECCION I
De la Enseñanza del Cooperativismo
Artículo 110
Incorporación en los Programas de Estudio
El Ministerio de Educación y Culto, en coordinación con la Autoridad de
Aplicación y el Sector Cooperativo, deberá elaborar los programas
curriculares de nivel primario y secundario que incorporen progresivamente
la enseñanza y la práctica del cooperativismo. Podrá crear centros
regionales de formación de docentes, dirigentes y técnicos en
cooperativismo.
Artículo 111
Cooperación Interinstitucional
La Autoridad de Aplicación y las entidades del sector cooperativo cooperarán
estrechamente con el Ministerio de Educación y Culto, las universidades y
demás organismos afines, en la formulación de planes, programas de
enseñanzas, provisión de material didáctico y edición de textos
especializados.
SECCION II
De las Medidas de Fomento del Cooperativismo
Artículo 112
Medidas de Fomento
El fomento estatal del cooperativismo se realizará por medio de la
asistencia técnica, crediticia y exenciones tributarias legisladas más
adelante.
Artículo 113
Exenciones Tributarias
Cualquiera fuera la clase o grado de la cooperativa, queda exenta de los
siguientes tributos:
a) Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro,
incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de capital;
b) El Impuesto a los Actos y Documentos que graven los actos de los socios
con su cooperativa;
c) El Impuesto al Valor Agregado que grave los actos de los socios con su
cooperativa, con exclusión de las adquisiciones y enajenaciones realizadas
por la cooperativa con terceros;
d) El Impuesto a la renta sobre los excedentes de las entidades cooperativas
que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los literales a), b) y f)
del artículo 42 y sobre los excedentes de las entidades cooperativas que
sean créditos de los socios por sumas pagadas de más o cobradas de menos
originadas en prestaciones de servicios o de bienes del socio con su
cooperativa o de ésta con aquél; y,
e) Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes
de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los que no podrán
ser transferidos sino después de cinco años de ingresados al país.
Artículo 114
Exenciones
El Ministerio de Hacienda otorgará las exenciones establecidas en el
artículo anterior en trámite sumario en un plazo no mayor de doce días
hábiles perentorios, transcurrido el cual sin resolución se reputará
aceptada la solicitud.
SECCION III
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 115
Organismo
La Autoridad de Aplicación de la legislación cooperativa es el Instituto
Nacional de Cooperativismo.
Artículo 116
Naturaleza del Instituto
El Instituto Nacional de Cooperativismo funciona como organismo
especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Su ámbito de
actuación es nacional.
Artículo 117
Funciones
El Instituto Nacional de Cooperativismo tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las cooperativas, llevando el registro
correspondiente y rubricar los libros exigidos por las reglamentaciones;
b) Ejercer la fiscalización de las cooperativas en cumplimiento de la
presente ley y de los estatutos sociales de las mismas sin perjuicio de las
funciones de Ministerio de Hacienda en materia tributaria;
c) Asistir y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones
públicas y privadas en general en los aspectos económico, social, jurídico,
educativo, organizativo, financiero y contable vinculados con la materia de
su competencia;
d) Coordinar las labores que desarrollen los demás organismos del Estado en
el sector cooperativo, formulando planes y programas tendientes al
fortalecimiento y difusión de las cooperativas;
e) Organizar un servicio estadístico y de información del desarrollo
cooperativo;
f) Elaborar los proyectos de reglamentación relativos a los distintos tipos
de cooperativas;
g) Elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley;
h) Dictar resoluciones con arreglo a la ley y el reglamento;
i) Confeccionar modelos de estatutos sociales de las cooperativas en
función de las actividades y tipos, así como los formularios que faciliten
su constitución;
j) Promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
k) Realizar investigaciones y estudios sobre la realidad cooperativa
nacional, así como sobre la doctrina y prácticas cooperativas publicando
textos y materiales alusivos;
l) Establecer en los departamentos del país filiales o agencias; y,
m) Las demás que establece esta ley.
Artículo 118
Fiscalización Pública
El Instituto Nacional de Cooperativismo ejercerá la fiscalización de acuerdo
con las siguientes atribuciones:
a) Solicitar documentación y realizar inspecciones cuando estime
convenientes;
b) Asistir a las asambleas en calidad de veedor, cuando considere necesario;
c) Coordinar su labor con otros organismos de fiscalización del sector
público;
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias de la materia cooperativa;y,
e) Las demás que establece esta ley.
Artículo 119
Apoyo a Sectores Menos Desarrollados
El Instituto Nacional de Cooperativismo debe prestar apoyo técnico a los
sectores menos desarrollados del Movimiento Cooperativo, considerando
prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los socios, las
necesidades de la región a que responden los proyectos cooperativos así como
la gravitación sectorial de éstos.
Artículo 120
Dirección y Administración
El Instituto Nacional de Cooperativismo será dirigido por un Director
designado por el Poder Ejecutivo que será asistido por un Consejo Asesor.
Artículo 121
Integración del Consejo Asesor
El Consejo Asesor se compondrá de cinco miembros, cuatro de ellos designados
por las Cooperativas reconocida en Asamblea integrada por un representante
por cada Cooperativa y un representante del Ministerio de Educación y Culto
designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 122
El Consejo Asesor será convocado por el Director del Instituto Nacional de
Cooperativismo para el tratamiento de todos aquellos asuntos por su
trascendencia requieran su opinión y en especial en relación a:
a) Proyectos de reforma;
b) Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades.
Artículo 123
Consejo Consultivo
El Instituto Nacional de Cooperativismo podrá contar con un consejo
consultivo ad honorem en el que estarán representados los ministerios y
otros organismos oficiales que entienden en las actividades que realicen las
cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento
cooperativo de conformidad con la reglamentación respectiva. Será convocado
para el tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia
requieren su opinión, y en especial:
a) Proyectos de reforma del régimen legal de las cooperativas;
b) Determinación de planes de acción generales, regionales o sectoriales; y,
c) Coordinación de actividades entre los organismos del sector público
ejecutores de programas de acción que directamente afecten a las
cooperativas.
SECCION IV
Del Régimen de Sanciones
Artículo 124
Causales de Sanción
Las cooperativas serán sancionadas en los siguientes casos:
a) Sino dieren cumplimiento a las disposiciones establecidas por esta ley o
por sus reglamentos; y,
b) Si infringieren las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 125
Sanciones Aplicables
De comprobarse los casos previstos en el artículo precedente, las
cooperativas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa que no será excesiva ni mayor a 200 jornales mínimos para
actividades diversas no especificadas en la capital;
c) Intervención; y,
d) Cancelación de la personería.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y en su
caso, los perjuicios causados.
Artículo 126
Instrucción de Sumario
Las cooperativas no pueden ser sancionadas sino por las causas establecidas
en esta sección y previa instrucción de sumario, procedimiento en el que
tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos,
ofrecer pruebas y alegar sobre la producida.
Artículo 127
Causa de Intervención
Si después de aplicada una multa en su escala máxima subsistiere la
infracción sancionada, o se reincidiere en ella, la Autoridad de Aplicación
requerirá al Consejo de Administración y a la Junta de Vigilancia de la
cooperativa, que regularicen la situación dentro de un plazo perentorio,
bajo advertencia de intervención.
La intervención será dispuesta por la Autoridad de Aplicación observando el
siguiente procedimiento:
a) Dispuesta la intervención por la Autoridad de Aplicación, ésta nombrará
un interventor quien podrá convocar a Asamblea Extraordinaria, a fin de
regularizar el funcionamiento de la cooperativa y elegir nuevas autoridades
en su caso;
b) La intervención cesará en cualquier momento cuando quede definitivamente
regularizado el funcionamiento de la cooperativa.
c) La intervención tendrá una duración máxima de noventa días, prorrogables
por única vez por otros noventa días más, según las circunstancias;
d) Durante la intervención todos los actos de los órganos de la cooperativa
deberán ser previamente autorizados por el interventor, quien al término de
su gestión rendirá un
informe documentado a la Autoridad de Aplicación; y,
e) La intervención podrá ordenar auditorías.
Artículo 128
Cancelación de Personería
Vencidos los plazos establecidos en el inc. d) del artículo anterior sin que
se regularice el funcionamiento de la cooperativa, la Autoridad de
Aplicación cancelará la personería jurídica de la afectada.
Artículo 129
Recursos
Las sanciones pueden ser recurridas administrativa y judicialmente de
conformidad a las leyes que rigen la materia.
CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
Artículo 130
El presupuesto y el personal de la actual Dirección General de
Cooperativismo pasa a formar parte del Instituto Nacional de Cooperativismo.
El personal conservará de pleno derecho, su antigüedad y beneficios sociales
respectivos.
Artículo 131
Disposiciones Derogadas
Deróganse la Ley Núm. 349 del 12 de enero de 1972, las disposiciones sobre
régimen tributario a las Cooperativas que establece la Ley Núm. 125/91 y
demás disposiciones legales que se opongan a esta Ley.
Artículo 132
Comuníquense al Poder Ejecutivo |