TITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 1
La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas, entendiéndose
por tales las que aceptan y practican los siguientes principios
fundamentales:
1. Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones;
2. Rige el principio de control democrático, teniendo cada socio derecho aun
voto, cualquiera que sea el número y valor de sus aportaciones;
3. Se establece un régimen en el que las aportaciones individuales
consistentes en certificados de aportaciones en efectivo, bienes, derechos,
trabajo, constituyen una propiedad común con funciones de servicio social o
de utilidad pública;
4. El objetivo de la sociedad no es el lucro, sino la acción conjunta de los
socios para su mejoramiento económico y social y para extender los
beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social de toda la
comunidad;
5. La distribución de excedentes de percepción se efectuará conforme al
trabajo realizado, en las cooperativas industriales, agrícolas o de
servicios; de acuerdo con el consumo o el monto de operaciones, en las de
consumo y crédito y conforme al trabajo, monto de operaciones, consumos y
aprovechamientos en las de educación;
6. La acumulación de ahorros o las aportaciones extraordinarias de los
socios o los préstamos de terceros que deban invertirse en la sociedad y
hayan sido autorizados por la Asamblea General, tienen un interés limitado.
Artículo 2
Serán sujetos de esta Ley:
1. Las personas que participan regularmente en la realización de una
actividad cooperativa;
2. Las sociedades cooperativas.
3. Las instituciones auxiliares de cooperativismo.
Artículo 3
Decláranse de utilidad pública e interés social las sociedades
cooperativas, para cuya dirección, fomento y tuición créase el Consejo
Nacional de Cooperativas, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV,
capítulos I y II de esta Ley.
Artículo 4
Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de
personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea
firmada la respectiva Resolución del Consejo e inscrita en el Registro
Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los términos de
esta ley general, serán las únicas facultadas para usar las denominaciones
de "Cooperativa", "Cooperativismo", "Cooperadores" o las iniciales que a
ellas corresponde. En consecuencia, prohíbese a toda persona física o
jurídica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente
ley, usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeran a confundir
las personas comerciales y las sociedades cooperativas. La contravención
será penada de acuerdo a disposiciones del Consejo Nacional de
cooperativas.
Artículo 6
La denominación de una cooperativa deberá ser distinta de cualquier otra
sociedad cooperativa con el mismo objeto social y ya legalmente registrada.
Artículo 7
Las sociedades cooperativas no podrán efectuar operaciones diferentes a
las legalmente autorizadas: Un cambio sustancial en la línea de actividades,
necesitará autorización expresa del Consejo Nacional de Cooperativas, la que
será otorgada siempre que no sufran perjuicio los intereses colectivos.
Artículo 8
Las sociedades cooperativas podrán adoptar los regímenes de
responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, estando obligados a
expresar en su denominación el régimen adoptado, así como el número de su
Registro Oficial. Para los efectos de esta ley, la responsabilidad es
suplementada o adicional cuando los socios responden a prorrata por las
operaciones sociales, hasta por una cantidad fija determinada en el Acta
constitutiva o por acuerdos legales de la Asamblea.
Artículo 9
La autorización legal para el funcionamiento de las sociedades
cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente
establecidas por la ley. En consecuencia, ni la fijación de un determinado
campo de operaciones ni la de actividades específicas que las sociedad
cooperativa pueda realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de
exclusividad, los que sólo podrán provenir de actos legales emanados de la
autoridad competente.
Artículo 10
Las sociedades cooperativas no podrán conceder privilegio a los
iniciadores, fundadores o directores, ni preferencias a parte alguna del
fondo social, ni exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de
un certificado de aportación o que contraigan obligaciones superiores a las
de quienes ya forman parte de la sociedad.
Artículo 11
Las sociedades cooperativas sólo podrán tener asalariados en los casos
expresamente determinados por la ley reglamentaria y las relaciones
originadas en dicho régimen serán reguladas por la Ley General de Trabajo.
En los casos de ejecución de obras por medio de asalariados, se dará
preferencia a otras sociedades cooperativas o de no existir éstas, a
organizaciones sindicales, de acuerdo con el espíritu de los artículos 132 y
133 del Decreto Supremo número 03464 de agosto de 1953.
Artículo 12
Las sociedades cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes
sociales vigentes. En cuanto al régimen del Seguro Social Integral, las
sociedades cooperativas utilizarán sus excedentes para cubrir los riesgos
previstos en la Ley de 14 de diciembre de 1956 en forma optativa y en la
medida de su capacidad financiera. Las sociedades cooperativas podrán
constituir asimismo otro regímenes de seguro, como el destinado a cubrir los
riesgos de las cosechas, mediante cálculos matemáticos actuariales que se
efectuarán de acuerdo con el Consejo Nacional de cooperativas.
Artículo 13
Las sociedades cooperativas no podrán formar parte de organizaciones
antisindicales o contrarias al interés de las clases trabajadoras o de
asociaciones distintas a las establecidas en esta Ley.
Artículo 14
Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio legal en el lugar donde
realizan el mayor volumen de sus operaciones. La ley reglamentaria fijará el
régimen relacionado con el cambio de domicilio, de dirección postal y otras
modificaciones similares.
Artículo 15
Las convenciones que celebren los sujetos de esta ley, deberán ajustarse
a las disposiciones de la misma, de su Reglamento y de sus Estatutos
especiales.
Artículo 16
Los Estatutos a que se refiere esta Ley, son aquellas normas
establecidas por los miembros de una sociedad cooperativa, con el objeto de
conformarse a su tipo particular de organización y que han tenido la
correspondiente aprobación legal.
Artículo 17
Se considerará implícita en todos los convenios sujetos a esta ley, la
condición de quedar supeditados a la resolución de la Asamblea General para
los efectos de su validez, debiendo observarse las reglas que fije la ley
reglamentaria.
Artículo 18
Serán civilmente responsables ante las sociedades cooperativas los
miembros que con hechos positivos u omisiones que les sean imputables,
lesiones gravemente los intereses comunes de la cooperativa. La ley
reglamentaria fijará el procedimiento para establecer la responsabilidad y
señalará las sanciones correspondientes.
TITULO II
DEL PLANEAMIENTO COOPERATIVO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 20
Para efectos de esta ley general, existirán las siguientes clases de
sociedades cooperativas:
1. Agrícolas, ganaderas y de colonización;
2. Industriales y mineras;
3. De servicios;
4. De crédito;
5. De consumo;
6. De educación.
Artículo 21
Son sociedades cooperativas agrícolas o ganaderas las que desarrollen
todas o alguna de las actividades siguientes:
1. Producción y venta en común de artículos agropecuarios.
2. Compra y venta en común de herramientas y elementos necesarios a la
producción agropecuaria;
3. Producción, industrialización y comercialización de artículos agrícolas o
ganaderos;
4. Aprovechamiento de los productos de las tierras o bosques comunales para
su venta o distribución en común.
Artículo 22
Son sociedades cooperativas industriales y mineras, las dedicadas a
cualquiera de las siguientes clases de actividades:
1. De extracción, elaboración y venta de los productos de la tierra, del
subsuelo y de las aguas;
2. De transformación y venta de las materias primas señaladas en el inciso
anterior;
3. De artesanía;
4. De artes gráficas.
Artículo 23
Son sociedades cooperativas de servicios:
1. las que explotan permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno de la
Nación, las Prefecturas o Alcaldías Municipales, con el objeto de satisfacer
una necesidad pública;
2. Las que conceden o distribuyen servicios particulares de carácter
material, cultural o moral a sus miembros o a la sociedad en general
(vivienda, comunicaciones, sanidad,a regadío, servicios eléctricos,
transportes, etc.)
Artículo 24
Son sociedades cooperativas de crédito las que se organizan con objeto
de proporcionar a sus socios recursos económicos a un interés nunca superior
al estipulado legalmente en el mercado bancario. Las sociedades cooperativas
de crédito, están autorizadas para algunas o todas las operaciones que se
mencionan:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, de los socios, de otras
sociedades cooperativas y de personas públicas;
2. Recibir depósitos en cuenta de ahorro;
3. Expedir Bonos de caja;
4. Emitir Bonos Hipotecarios;
5. Efectuar préstamos a diversos plazos y con garantías personales y reales,
individuales o solidarias;
6. Descontar los documentos de crédito autorizados por la ley y
redescontarlos en el Banco Central;
7. Actuar como instituciones de fideicomiso;
8. Respaldar, con la garantía del Banco central o de bancos públicos
especializados, operaciones de financiamiento cooperativo. Las operaciones
de crédito de estas Sociedades Cooperativas se sujetarán, en las relaciones
con la banca comercial, a las disposiciones de Ley General de Bancos. Las
sociedades cooperativas que reciban depósitos de ahorro, desarrollarán una
política de inversiones que tienda a facilitar el financiamiento de los
programas de vivienda para clases trabajadoras, transformando el ahorro
monetario en ahorro inmobiliario. Queda prohibido a las sociedades
cooperativas de crédito concurrir al mercado de valores para la adquisición
o colocación de títulos de crédito con propósitos de especulación. Las
sociedades cooperativas de crédito podrán operar con cualquier tipo de
cooperativas, mediante autorización del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 25
Son sociedades cooperativas de consumo, las que se organizan con objeto
de proveer a los socios o a las necesidades de trabajo de éstos, de todo
género de artículos o productos de circulación lícita, con excepción de
bebidas alcohólicas.
Artículo 26
Son sociedades cooperativas de educación, las que funcionan con el
propósito de instruir en el conocimiento teórico y práctico del sistema
cooperativo y de sus instituciones auxiliares a toda clase de personas, sin
distinción de razas, credos, nacionalidades o posición social.
Artículo 27
Desde el punto de vista de la extensión del campo de operaciones, las
sociedades cooperativas podrán ser integrales o de fines múltiples y
especializadas o de un solo objeto; y teniendo en cuenta los sistemas de
relaciones entre las personas públicas y las privadas, podrán ser
cooperativas de instituciones públicas, mixtas o de participación estatal y
particulares.
Artículo 28
Cooperativas integrales o de fines múltiples son aquéllas que, en
cualquiera de los sectores de la economía nacional, tienden a comprender las
diversas partes de un mismo proceso económico (como por ejemplo, la
producción, industrialización y comercialización de la agricultura) o los
problemas conexos de una misma comunidad. La cooperativa integral o de fines
múltiples será la forma preferente de organización económica de la
"comunidad campesina", tal como se la define legalmente en los artículos
122, 123 y 124 del Decreto Supremo número 03464 de 2 de agosto de 1953.
Artículo 29
Cooperativas especializadas o de un único objeto son aquellas que toman
solamente una operación del proceso económico, como las de crédito o
consumo.
Artículo 30
Cooperativas mixtas o de participación estatal son aquellas que se
forman con aportaciones y actividad solidaria de personas de derecho
público, gubernamentales o descentralizadas, y de personas privadas.
Artículo 31
Cooperativas de instituciones públicas son las que se constituyen entre
Municipalidades, Provincias, Departamentos, Gobierno Nacional, personas
públicas descentralizadas o agencias internacionales y cuyas actividades se
regulan por los principios cooperativos en la prestación de servicios o la
realización de operaciones económicas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESTATAL
Artículo 32
El Estado deberá contratar preferentemente con las sociedades
cooperativas, la adquisición de los productos o la prestación de los
servicios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 33
Cuando diversas provincias o regiones deban realizar obras públicas de
interés común, como plantas de productos de energía eléctrica o sistemas de
irrigación y drenaje, adoptarán la forma de cooperativas de instituciones o
administración pública.
Artículo 34
Las plantas para la producción de energía eléctrica, las minas, fábricas
y talleres que formen parte del patrimonio del Estado, serán administradas,
preferentemente, por medio de sociedades cooperativas.
Artículo 35
El Estado otorgará preferencia a las sociedades cooperativas de Artes
Gráficas, para la contratación de trabajos de imprenta destinados a los
servicios de la Administración.
Artículo 36
Las autorizaciones que se expidan por las autoridades de tránsito con el
objeto de regular el uso de las vías públicas, se otorgarán preferentemente
a sociedades cooperativas.
Artículo 37
Los productos que el Estado controle, directa o indirectamente serán
distribuidos, de preferencia, a través de sociedades cooperativas y por
medio de programas económicos.
Artículo 38
El Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de
Bolivia, estarán obligados a operar directamente con las sociedades
cooperativas, sin que para el cumplimiento de tal mandato deban exigir otra
estructura jurídica distinta a la que les es peculiar o condiciones
contrarias a los principios consignados en esta ley.
Artículo 39
Las sociedades cooperativas, establecidas de conformidad con esta ley
general, gozarán de los siguientes privilegios y exenciones: 1. Las tierras
de las cooperativas agropecuarias serán inafectables y su extensión
ilimitada, en los términos de los artículos 19 y 135 del Decreto Supremo
número 03464 de 2 de agosto de 1953, por el que se establece la Reforma
Agraria en Bolivia;
2. Las sociedades cooperativas de enseñanza técnica, serán subvencionadas
por el presupuesto del Estado y consideraciones de participación estatal;
3. Los bonos y obligaciones de sociedades cooperativas o de Centrales
Locales Cooperativas destinados al financiamiento de programas de operación
que hayan obtenido una recomendación especial del Consejo Nacional de
Cooperativas, serán garantizados por el Estado, bien sea que adquiera esa
asistencia financiera una forma directa o indirecta;
4. Estarán exentos del pago de impuestos y tasas en las operaciones que
realicen para desarrollar su actividad económica y garantizar el
cumplimiento de sus fines sociales, por un lapso de 2 años, a partir de la
vigencia de la presente ley;
a) La constitución, autorización, registro, modificaciones y adiciones a los
estatutos sociales;
b) Los actos y contratos realizados entre la cooperativa y sus miembros;
c) La autorización por la apertura de los libros de contabilidad;
d) Los contratos o actos administrativos de concesión u obtención de
patentes, en casos como los de las cooperativas agrícolas de colonización,
de transporte, de explotación minera, etc;
e) La producción o distribución de energía eléctrica, el uso y
aprovechamiento de aguas nacionales, la administración de sistemas de riego
y drenaje;
f) Las importaciones de maquinaria, herramientas, repuestos, enseres de
trabajo, semillas, insecticidas, fungicidas y aquellas especies que fueren
indispensables para un correcto funcionamiento y desarrollo de las
sociedades cooperativas.
5. Las sociedades cooperativas estarán exentas del pago de impuestos
municipales, por el término de cinco años, a contar a la fecha de
constituirse legalmente la sociedad.
6. Las sociedades cooperativas gozarán, además de las siguientes
ventajas:
a) Prioridad en la concesión de tierras fiscales, frente a cualquier
personal natural o jurídica, siempre que la sociedad cooperativa disponga, a
juicio del Consejo Nacional de Cooperativas, de la capacidad adecuada para
desarrollar su plan de operaciones;
b) Prioridad en los contratos especiales con el Estado para la distribución
o venta de sus productos;
c) Prioridad en la ejecución de sus obras públicas comunes a varias
provincias o instituciones administrativas;
d) Prioridad en el descuento de valores cooperativos o en la obtención de
préstamos en el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, en
tanto se organice el Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
e) Prioridad en el transporte ferroviario, aéreo y automotriz.
Artículo 40
El régimen tributario de las cooperativas será regulado por Reglamento.
Artículo 41
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamentará la concesión de estas
exenciones y privilegios, establecerá las normas condicionantes para impedir
su abuso y fijará las medidas punitivas de revocación, suspensión definitiva
o restricción cuando se compruebe que las sociedades cooperativas hacen uso
indebido del régimen de protección estatal.
Artículo 42
Los privilegios y preferencias a que se refieren los artículos de este
Capítulo, son aplicable a las Centrales Locales Cooperativas, a las
Federaciones de Cooperativas, a la Confederación Nacional de Cooperativas y
a las instituciones auxiliares.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA OFICIAL
Artículo 43
El Estado vigilará, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de
la Dirección Nacional de Cooperativas, el funcionamiento económico y la
administración de las sociedades cooperativas y las asistirá técnicamente
por medio de los correspondientes órganos de gobierno. La ley reglamentaria
determinará las formas de vigilancia oficial y los métodos de la asistencia
técnica.
Artículo 44
Créase la Dirección Nacional de Cooperativas, como órgano ejecutivo del
Consejo Nacional de Cooperativas. Estará a cargo de la Dirección Nacional de
Cooperativas, por lo menos las siguientes funciones:
a) La vigilancia contable y legal;
b) La vigilancia económica, para evaluar la eficacia de la administración
cooperativa;
c) La coordinación de la asistencia técnica que deban prestar los organismos
del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias
internacionales o regionales o las personas de derecho privado.
Artículo 45
Cuando se otorguen a sociedades cooperativas, por autoridades o personas
de derecho público, concesiones o derechos que estén acompañados por una
inversión de fondos del tesoro público, intervendrá el Estado en su
administración, en los términos fijados por el reglamento de la presente
ley.
Artículo 46
La contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al
día, con el objeto de que los inspectores contables de la Dirección Nacional
de Cooperativas hagan los exámenes que estimen necesarios para fiscalizar el
manejo de los fondos sociales.
Artículo 47
Las sociedades cooperativas deberán preparar semestralmente su estado de
cuentas, de acuerdo, con las especificaciones técnicas de la Dirección
Nacional de Cooperativas una copia del Balance General y de la memoria del
Consejo de Administración con la debida aprobación de la Asamblea General.
Artículo 48
La Dirección Nacional de Cooperativas creará un servicio técnico de
asistencia contable para ayudar a las sociedades cooperativas que estuvieren
incapacitadas para cumplir con las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES ECONOMICOS
Artículo 49
Todas las sociedades cooperativas, Centrales Locales Cooperativas,
Federaciones y Confederación Nacional, desarrollarán sus actividades de
acuerdo con un plan económico, incorporado en sus estatutos o reglamentos y
estudiado y aprobado en sus Asambleas Generales.
Artículo 50
Los planes económicos de las sociedades cooperativas serán coordinados
por las Federaciones respectivas y en caso de que en algún Departamento no
exista ninguna, por la Confederación Nacional de Cooperativas.
Artículo 51
Los planes económicos y sociales de las federaciones Cooperativas y de
la Confederación Nacional de Cooperativas, deberán ser estudiados y
aprobados por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 52
Las recomendaciones del Consejo Nacional de Cooperativas, en materia de
aplicación de la legislación y de los recursos gubernamentales, son
obligatorias para las cooperativas, federaciones, Confederación Nacional e
instituciones cooperativas auxiliares.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION COOPERATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Se reconocen como sociedades cooperativas, las siguientes:
1. Las cooperativas;
2. Las Centrales Locales Cooperativas;
3. Las Federaciones Cooperativas, por regiones o por sectores económicos;
4. La Confederación Nacional de Cooperativas;
5. Las Instituciones Auxiliares.
Artículo 54
Las sociedades cooperativas tendrán duración indefinida.
Artículo 55
Todas las sociedades cooperativas podrán establecer secciones de
crédito, ahorro y educación previa autorización del Consejo Nacional de
Cooperativas y de acuerdo con sus normas técnicas.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
Artículo 56
La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse
mediante Asamblea General que celebren los interesados, levantándose Acta
que deberán firmar los asistentes bajo la certificación de cualquier
autoridad local, notario público, juez parroquial o funcionario de gobierno
con jurisdicción en el domicilio social.
Artículo 57
El Acta deberá contener el texto de los estatutos en la forma en
que lo disponga la ley reglamentaria y la firmarán los miembros
constituyentes, en número no inferior a 10 que es la cantidad mínima con la
que podrán establecerse.
Artículo 58
La convocatoria para constituir una sociedad cooperativa la
suscribirá cualquier número de personas, pero tendrá que ser autorizada por
la Federación respectiva, o por la Confederación Nacional de Cooperativas o
por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 59
El Acta de constitución de una sociedad cooperativa deberá ser firmada
por un inspector o supervisor que represente al Consejo Nacional de
Cooperativas.
Artículo 60
Ninguna sociedad cooperativa podrá ser legalmente autorizada y
registrada, mientras no se haya hecho estudio socio económico previo sobre
las condiciones, posibilidades, campo de trabajo y planes de trabajo de la
proyectada cooperativa y mientras no haya dictaminado favorablemente el
Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 61
Para la obtención de la personería jurídica y la inclusión del nombre de
la sociedad cooperativa en el Registro Nacional, se considerarán como mínimo
los siguientes requisitos:
a) Presentación del Acta de Constitución y de los reglamentos aprobados, en
cinco copias.
b) Estudio socio-económico del Consejo Nacional de Cooperativas, con el
correspondiente dictamen favorable.
c) Certificación de haberse suscrito íntegramente el fondo social, y de
haberse pagado el porcentaje de los certificados de aportación suscritos que
determine el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 62
Los estatutos de las sociedades cooperativas sólo podrán modificarse por
acuerdo de una Asamblea General, siguiéndose el mismo procedimiento adoptado
para la constitución de la sociedad.
Artículo 63
Una vez autorizadas las sociedades cooperativas serán inscritas
automáticamente en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 64
La convocatoria para constituir una Federación o una Central Local
Cooperativa será suscrita por la Confederación Nacional o en su defecto, por
el Consejo Nacional de Cooperativas, previa fijación que éste haga de la
zona o jurisdicción respectivas.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 65
El número de miembros de las sociedades cooperativas será variable y
tendrán igualdad esencial en derechos y obligaciones.
Artículo 66
Para ser miembro de una sociedad cooperativa, se requiere:
a) Ser mayor de 18 años cuando se trate de personas físicas y no perseguir
fines de lucro cuando se trate de personas jurídicas.
b) Cuando se trate de casados, ser mayores de catorce años. Se exceptúan las
cooperativas escolares, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Consejo Nacional de Cooperativas.
c) Suscribir, cuando menos, un certificado de aportación;
d) Pagar, cuando menos, el porcentaje del certificado de aportación que
determine el reglamento de la ley;
e) Ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo;
f) El socio de nuevo ingreso compartirá plenamente la responsabilidad de
todas las obligaciones anteriormente contraídas por la cooperativa y que se
encuentren numéricamente incorporadas al último balance;
g) Los socios que integren una cooperativa escolar se regirán por reglamento
especial que adopte el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 68
La calidad de socio se pierde por:
a) renuncia
b) exclusión;
c)incapacidad total permanente para cumplir con las obligaciones sociales y
económicas;
d) muerte.
Artículo 69
Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la
oportunidad y condiciones que estipule la ley reglamentaria. La Asamblea
General podrá aplazar la consideración de una petición individual o
colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda graves trastornos al
funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia. En
caso de muerte de un socio, la sucesión podrá designar un representante que
continúe ejerciendo los derechos y obligaciones del causante.
Artículo 70
La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en la Asamblea General,
por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinará
taxativamente, las causas de exclusión.
Artículo 71
La forma de devolución de las cuotas sociales de los socios que hubieren
dejado de pertenecer a la cooperativa y la responsabilidad por las
operaciones efectuadas durante el tiempo que formaron parte de aquélla,
serán determinadas en la ley reglamentaria. El socio que pierde su calidad
de tal, asumirá por un año más las responsabilidades que puedan afectarle en
las operaciones hechas por la cooperativa durante el tiempo en que
perteneció a élla. Si existieran deudas pendientes, la responsabilidad
subsistirá hasta la total cancelación de éllas.
Artículo 72
La devolución de las cuotas sociales es obligatoria para la sociedad
cooperativa y deberá efectuarse de conformidad con la ley reglamentaria y
estatutos.
Artículo 73
Para ser miembro de la sociedad cooperativa mixta o de participación
estatal, se requiere:
a) Formar parte o constituir una persona jurídica sin fines de lucro;
b) Formar parte o constituir una sociedad cooperativa;
c) Constituir una comunidad campesina, en los términos del artículo 122 del
Decreto Supremo 03464 del 2 de agosto de 1953.
Artículo 74
Para ser miembro de una sociedad cooperativa de instituciones públicas,
se necesita tener la calidad de persona de derecho público y asociarse para
operar sin fines de lucro y adoptando los principios contenidos en esta
ley.
CAPITULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 75
El Fondo de Operaciones de las sociedades cooperativas se integrará de
la siguiente manera:
1. Con el valor de los Certificados de Aportación Obligatorio y voluntario
de los socios.
2. Con el valor de inventario de los bienes muebles e inmuebles, aportados
por los socios y por personas naturales o jurídicas y constituidos en
propiedad cooperativa.
3. Con el valor de las donaciones, privilegios y cesión de derechos,
otorgados por personas naturales o jurídicas.
4. Con el valor de los créditos bancarios o de cualquier otro tipo.
5. Con el porcentaje de los excedentes que se destine para incrementarlo, de
acuerdo con el Reglamento y los Estatutos. Para los efectos de este
artículo, las sociedades cooperativas podrán adquirir toda clase de bienes o
derechos, sin más limitaciones que las expresamente contenidas en la
Constitución o la ley.
Artículo 76
Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes o capacidad de
trabajo; estarán representadas por Certificados que serán nominativos,
individuales, iguales e inalterables en su valor y sólo transferibles en las
condiciones en que determinen el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de
cada sociedad cooperativa. La valoración de lasa aportaciones que no sean en
efectivo, se hará en los Estatutos en el momento de ingresar un miembro por
acuerdo entre éste y el Consejo de Administración de la Asamblea General.
Artículo 77
Los certificados de Aportación no son documentos mercantiles, ni podrán
circular en mercados de valores, su importe sólo será integrado por la
sociedad cooperativa que lo haya expedido.
Artículo 78
El Fondo de Operaciones podrá aumentar con la admisión de aportaciones
de personas extrañas a la sociedad, en forma de Certificados de
Participación, los cuales devengarán un interés no superior al que fije el
Reglamento, los estatutos o el mercado bancario.
Artículo 79
El fondo de Operaciones será variable indivisible y de propiedad
cooperativa de los miembro de la sociedad.
Artículo 80
Los beneficios obtenidos como consecuencia de las actividades de las
sociedades cooperativas, una vez deducidos los gastos de operación, se los
denominará excedentes de percepción, los cuales serán limitados a cualquier
ningún socio.
Artículo 81
Los excedentes de percepción serán repartibles después de cada ejercicio
anual y determinados por el Consejo de Administración de acuerdo con los
resultados del Balance y en proporción a las operaciones entre el socio y la
cooperativa.
Artículo 82
Las sociedades cooperativas estarán obligadas a constituir los
siguientes Fondos comunes e irrepartibles:
1. Fondo de Reserva, el que se formará con el 10% de los excedentes de
percepción que arroje el balance anual.
2. Fondo de Educación, al que se destinará el 5% de los excedentes anuales.
3. Fondo de Previsión y Asistencia Social, el que se constituirá con el 5%
de los excedentes anuales .
4. Los que creen los estatutos.
Artículo 83
La forma de organizar y utilizar los Fondos obligatorios del que habla
el artículo anterior, deberá fijarse en el Reglamento y en los Estatutos,
pero tomando en cuenta:
a) La necesidad de que el Fondo de Reserva se incremente sucesivamente hasta
alcanzar por lo menos el 25% del valor activo;
b) La necesidad de ampliación de los Fondos de Educación y de Provisión y
Asistencia Social, como un medio de aumentar la capacidad de servicio de la
sociedad cooperativa.
Artículo 84
El Fondo de Reserva se constituye para afrontar las pérdidas líquidas
que hubiere en caso de ser afectado, se reconstituirá en los términos de
esta ley, su reglamento y los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 85
El Fondo de Previsión y Asistencia Social tendrá por objeto proporcionar
la mayor suma de bienestar social a los socios y a sus familiares, y cubrir
en la medida de sus recursos financieros y de extensión de las instituciones
de seguridad social, algunos de los riesgos elementales que afectan la
capacidad de trabajo de aquéllos, procurando que sus beneficios se extiendan
sucesivamente a la comunidad en general. En todo caso, se atenderá a lo
dispuesto por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada sociedad
cooperativa.
Artículo 86
Los fondos pertenecientes a las sociedades cooperativas serán
depositados en agencias bancarias o en cajas de ahorros de sociedades
cooperativas y excepcionalmente, en las localidades donde careciesen de
estos organismos, el Tesorero será depositario de los valores de la
cooperativa y responsable de ellos.
Artículo 87
Los donativos que reciban las sociedades cooperativas serán
irrepartibles y deberá llevarse cuenta especial de ellos.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 88
La dirección, administración y vigilancia de las sociedades
cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente;
d) El Consejo de Vigilancia;
e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales.
Artículo 89
La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad
cooperativa; sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes,
siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los
estatutos.
Artículo 90
Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias y se
celebrarán en las fechas que autoricen los Estatutos de las Cooperativas.
Artículo 91
Corresponderá al Consejo de Administración expedir la convocatoria de
las Asambleas Generales, con excepción de los casos definidos en la ley
reglamentaria.
Artículo 92
Cada socio tendrá derecho a un solo voto y en ningún caso podrá
representar a más de un socio ausente, excepto en los casos definidos en la
ley reglamentaria.
Artículo 93
El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los
planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la
administración y representación de la sociedad, en los términos fijados por
la ley reglamentaria.
Artículo 94
Para el funcionamiento de las Asambleas Generales se atenderá a lo
dispuesto por el Reglamento de la presente ley y lo que señalen los
estatutos de cada sociedad cooperativa.
Artículo 95
Se instituye en las cooperativas el cargo de Gerente, que será el
ejecutor de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Su
función será específicamente administrativa. El cargo de gerente podrá ser
ocupado por un socio o por una persona extraña a la sociedad, pero será de
libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración. El Consejo
de Administración, cuando las necesidades de la sociedad cooperativa lo
demanden podrá nombrar el número de gerentes especiales, supeditados al
Gerente General, que considere convenientes.
Artículo 96
El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto
funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa; de conformidad
con lo establecido en la ley reglamentaria.
Artículo 97
Cualquier socio de la cooperativa puede ser miembro del Consejo de
Administración, pero independientemente de lo que especifiquen sus
estatutos, deberán tomarse en cuenta los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente en el cumplimiento de los compromisos con la sociedad
cooperativa;
b) Estar en ejercicio de los derechos civiles;
c) No tener antecedentes penales;
Artículo 98
Las facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de
Administración, así como el número de miembros que debe de integrarlo, serán
fijados por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada cooperativa.
Artículo 99
Los vetos, opiniones o dictámenes del Consejo de Vigilancia, en relación
con las actividades o acuerdos del Consejo de Administración, no los
invalidan o suspenden, si bien el Consejo de Vigilancia tiene la facultad de
concurrir a la Asamblea General, la que resolverá en última instancia.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 100
Las sociedades cooperativas se extinguirán por disolución o por
revocatoria de la autorización legal.
Artículo 101
La disolución de las sociedades cooperativas podrá efectuarse por
cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, expresada en
la Asamblea General;
b) Por disminución del número de socios a menos del mínimo establecido en la
presente ley;
c) Por haber desaparecido el objeto de la cooperativa.
Artículo 102
El Consejo Nacional de Cooperativas podrá revocar la autorización legal
para que funcione una sociedad cooperativa, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobare la violación de las disposiciones de la presente
ley, del reglamento o de los Estatutos.
b) Cuando la sociedad no hubiese iniciado operaciones dentro del término
fijado por la autorización;
c) Cuando la disminución del Fondo Social haga imposible el normal
cumplimiento de los objetivos de la sociedad.
d) En otras circunstancias determinadas por la ley reglamentaria.
Artículo 103
En todos los casos de liquidación, las sociedades cooperativas deberán
comunicarlo al Consejo Nacional de Cooperativas, a fin de que este Organismo
designe la Comisión Liquidadora, la que estará integrada por un
representante de la Federación Cooperativa correspondiente o de la
Confederación Nacional y del que nombre el concurso de acreedores. La
liquidación se efectuará de acuerdo con la ley reglamentaria o los
estatutos.
Artículo 104
La Comisión Liquidadora al estudiar el Proyecto de Liquidación, deberá
adoptar las siguientes disposiciones:
a) Aplicar los Fondos obligatorios de acuerdo con lo establecido en esta
ley;
b) Separar y dar la aplicación correspondiente a los donativos;
c) Cumplir las obligaciones de la sociedad, de acuerdo con el orden
legalmente establecido;
d) Devolver a los socios el valor de los certificados de aportación o la
cuota que proporcionalmente les corresponda, en caso de que el activo sea lo
suficiente para garantizar la devolución íntegra;
e) Tasar y pagar los gastos de liquidación;
f) Distribuir el remanente siguiendo las mismas reglas adoptadas en el
reparto de los excedentes de percepción.
CAPITULO VII
DE LA INTEGRACION
Artículo 105
Las sociedades cooperativas podrán fusionar o integrarse, entre ellas,
por decisión de la mayoría expresada en la Asamblea General, si las
operaciones de fusión o integración tuvieron por objeto mejorar el
cumplimiento de los objetivos sociales de la cooperación, a juicio del
Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 106
El Consejo Nacional de Cooperativas, por propia decisión o iniciativa de
las Federaciones Cooperativas o de la Confederación Nacional, podrá promover
la integración de cooperativas de un mismo sector económico o de actividades
complementarias, en cualquiera de los siguientes casos u otros semejantes:
1. Cuando las sociedades cooperativas como en el caso de las complementarias
(de consumo, transporte, producción,agrícola, etc.) estén en situación de
rebajar su nivel de costos, mejorar sus condiciones de desarrollo y cumplir
más eficazmente sus fines sociales;
2. Cuando las sociedades cooperativas, sin una adecuada integración estén
operando en condiciones de incosteabilidad o comprometiendo sus
posibilidades de desarrollo.
Artículo 107
El Consejo Nacional de Cooperativas establecerá un sistema de relaciones
contractuales entre las cooperativas que regularmente necesiten operar entre
sí, en los casos en que no se considere conveniente otra forma de
integración.
CAPITULO VIII
DE LAS CENTRALES LOCALES COOPERATIVAS
Artículo 108
Las sociedades cooperativas de una misma provincia o de una misma región
geográfica, previa autorización del Consejo Nacional de Cooperativas y de
sus respectivas Asambleas Generales, podrán formar Centrales Locales
Cooperativas, como formas de organización cooperativa de segundo grado. Para
efecto de la presente ley, las Centrales Locales Cooperativas son formas de
integración económica sin fusión de las sociedades que las componen.
Artículo 109
Las Centrales Locales Cooperativas, funcionarán como sociedades
cooperativas y tendrán los fines específicos que a continuación se enumeran:
a) Servir de intermediarias entre las sociedades afiliadas y las
instituciones de crédito y financiamiento;
b) Organizar sociedades locales de crédito;
c) Organizar servicios comunes de crédito de administración cooperativa;
d) Producir o vender artículos de necesidad vital para las sociedades
afiliadas, como aperos, herramientas, semillas, abonos, etc., como en el
caso de las cooperativas agrícolas;
e) Organizar servicios de Almacenes Cooperativas de Depósito y de venta en
común de los artículos producidos por las cooperativas afiliadas;
f) Organizar la formación y empleos de Postas Cooperativas de Maquinaria
Agrícola, conforme a los principios establecidos por el Ministerio de
Asuntos Campesinos.
CAPITULO IV
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
Artículo 110
La autorización legal que se concede a una sociedad cooperativa para
funcionar, implicará su ingreso automático a la Federación Cooperativa que
le corresponda en los términos de esta ley. Para dar cumplimiento de esta
obligación, el Registro Nacional de Cooperativas enviará a la respectiva
Federación una copia de los Estatutos de la sociedad autorizada.
Artículo 111
La Federaciones de sociedades cooperativas se constituirán por
Departamentos o por sectores económicos de acuerdo con la clasificación
hecha en el artículo 20, Titulo II, de esta Ley. Las Federaciones
regionales, por departamentos o provincias serán de formación automática y
su funcionamiento estará regulado por el Consejo de Cooperativas. Las
Federaciones por sectores económicos, se constituirán de acuerdo con
propuestas de la Confederación Nacional de Cooperativas, en la medida en que
lo exija la necesidad de mejorar el sistema de relaciones
inter-cooperativas.
Artículo 112
Las Federaciones tendrán por objeto:
1. La representación y defensa general de los intereses de las cooperativas
afiliadas;
2. La coordinación y vigilancia de las actividades de las cooperativas
afiliadas para la realización de los planes económico-sociales que formulen;
3. La prestación directa de servicios y la producción por cuenta propia de
artículos que necesiten las sociedades afiliadas para la realización de o el
aprovechamiento en común de bienes y servicios;
4. El intercambio económico directo con las cooperativas federadas;
5. La intervención como arbitro amigable, en los conflictos que surjan entre
sus afiliados;
6. El estímulo a la creación de sociedades cooperativas, a la educación y a
las actividades del cooperativismo, en la zona u órbita correspondiente;
7. El establecimiento de servicios comunes de Previsión y Asistencia Social
que requieran las cooperativas afiliadas;
8. La promoción de formas de integración de sociedades cooperativas, cuando
lo exijan las condiciones de la actividad económica o del bienestar común.
Artículo 113
En cada Departamento o Provincia de la República no podrá existir más de
una Federación cooperativa Regional.
Artículo 114
Solamente existirá una Federación Nacional por cada uno de los sectores
de organización cooperativa, de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.
Artículo 115
El Consejo Nacional de Cooperativas, de acuerdo con los Ministerios
encargados de las funciones de educación, fijará las zonas o jurisdicciones
de las cooperativas y federaciones de educación.
Artículo 116
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamentará la formación y
funcionamiento de las federaciones Cooperativas lo mismo que el
procedimiento para designar Delegados ante la Asamblea de la Confederación
Nacional de Cooperativas, en la inteligencia de que la minoría que
representa el 25 % de los votos emitidos en la Asamblea tendrá derecho a
designar un Delegado. En el caso de Cooperativas de segundo grado se
establece el sistema del voto complementario y proporcional de acuerdo con
el número de socios y con el volumen de operaciones de las sociedades
cooperativas.
CAPITULO X
DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 117
La Confederación Nacional de Cooperativas será única y a élla deberán
pertenecer todas las sociedades cooperativas reconocidas por esta ley.
Artículo 118
La Confederación Nacional de Cooperativas se constituirá por medio de la
Asamblea General convocada y reglamentada por el Consejo Nacional de
Cooperativas.
Artículo 119
La Organización y funcionamiento de la Confederación Nacional serán
regulados por la ley reglamentaria y los estatutos.
Artículo 120
Además de los órganos regulares de las sociedades cooperativas, cuya
creación se dispone en esta ley, la Confederación Nacional dispondrá de dos
órganos especiales:
1. El Consejo Técnico, encargado del estudio de los problemas de orden
doctrinal y técnico de las sociedades cooperativas, bien para asesorarlas
directamente o para proponer programas de trabajo u orientaciones al Consejo
Nacional de Cooperativas; y
2. El Consejo de Arbitraje,destinado a dirimir amistosamente los conflictos
suscitados entre los miembros de la Confederación.
Artículo 121
La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá la organización y
funcionamiento que determine la ley reglamentaria, pero estará investida de
las siguientes facultades:
1. Representar ante las instituciones públicas y las personas privadas a las
sociedades afiliadas;
2. Coordinar las actividades que deba desarrollar el movimiento cooperativo,
de acuerdo con los planes económicos;
3. Estudiar la orientación que deba adoptar la organización cooperativa y la
manera en que pueda participar en el mejoramiento de las condiciones de
desarrollo económico de la nación;
4. Fomentar, en todas las formas posibles, el cooperativismo nacional;
5. Promover la organización de la enseñanza cooperativa, en todos los
niveles de la educación pública;
6. Representar al movimiento cooperativo nacional ante los organismos o
convenciones cooperativas de carácter internacional;
7. Intervenir, arbitralmente, en los conflictos suscitados entre los
miembros de la Confederación Nacional.
CAPITULO XI
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Artículo 122
Se considera como instituciones auxiliares del cooperativismo:
1. El Instituto Nacional de Cooperativismo;
2. Los bancos públicos que abran Departamentos de Créditos Cooperativo;
3. El Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
4. Los Departamentos Cooperativos o centro de formación cooperativista de
la Universidades, Escuelas Normales Rurales y demás instituciones de
enseñanza pública;
5. Las que, por virtud de las necesidades del movimiento
Artículo 143
El Consejo Nacional de Cooperativas entra en funcionamiento a partir de
la promulgación de la presente ley, debiendo fundar su estructura en la
oganización cooperativa actualmente vigente en las distintas reparticiones
ministeriales. Este organismo deberá recabar la legalización de las
sociedades cooperativas conforme al artículo 141.
Artículo 144
El Consejo Nacional de Cooperativas centralizará mediante normas
especialmente adecuadas y en un plazo de 90 días, todos los organismos
cooperativos de la Administración Pública.
Artículo 145
A tiempo de efectuarse la aprobación del Presupuesto Nacional
correspondiente a la gestión de 1959, el Consejo Nacional de Cooperativas
presentará un proyecto de presupuesto de ingresos y egresos correspondiente
a las reparticiones administrativas cooperativas y centralizadas de a
acuerdo a lo prescrito por el artículo presente. |